El Déficit de Precisión en las Reparaciones del Comité de Derechos Humanos: Una Llamada para Contrarrestar la Regresividad y el Reto del Cumplimiento Estatal

16/02/2026

Fabián Salvioli advierte sobre la preocupante tendencia del Comité de Derechos Humanos a formular recomendaciones de reparación abstractas e insuficientes. Esta imprecisión dificulta el cumplimiento estatal y vulnera a las víctimas, por lo que el autor urge retomar mandatos concretos, robustos y verdaderamente ejecutables.

Introducción: El Desafío de la Reparación Integral El artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) consagra el derecho a un recurso efectivo para toda persona cuyos derechos hayan sido violados. El Comité de Derechos Humanos (en adelante, el Comité), órgano encargado de supervisar el cumplimiento del Pacto, concreta esta obligación a través de sus dictámenes emitidos bajo el Protocolo Facultativo, instando a los Estados Parte a proporcionar un recurso efectivo cuyo contenido implica la reparación integral del daño. La práctica histórica del Comité y su evolución en la materia han generado un cuerpo de jurisprudencia invaluable. Sin embargo, la presente reflexión plantea una preocupación crítica: la tendencia reciente del Comité hacia la formulación de recomendaciones de reparación insuficientes, o abstractas e imprecisas. Esta práctica reciente, que contrasta con la riqueza de sus propios precedentes históricos, y de las Directrices que aprobó el Comité en la materia en noviembre de 2016 consultable aquí), plantea serios desafíos para la efectividad de sus decisiones, el derecho de las víctimas, y la capacidad de los Estados para cumplir debidamente sus obligaciones convencionales. Para ilustrar esta regresividad y la dificultad que impone al cumplimiento estatal, se analizará el reciente dictamen en el caso López vs. Venezuela (Comunicación núm. 3053/2017).

La Regresividad en el Mandato de Reparación (Art. 2.3) La base jurídica reconocida para la reparación integral que corresponde otorgar frente a cualquier violación de derechos humanos exige la compensación, restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Si bien el Comité suele emplear frases estándar como que el Estado debe proporcionar a las víctimas un “recurso efectivo que incluya una reparación completa,” la formulación específica de las medidas a menudo se limita a la abstracción. Esta vaguedad resulta particularmente preocupante si se compara con los propios antecedentes del Comité. El Comité ha tenido la oportunidad de desarrollar recomendaciones precisas y detalladas sobre reparación. La omisión de incorporar esta precisión en dictámenes recientes lleva a una regresividad de la lex specialis del propio Comité. Al no especificar acciones de “hacer o no hacer” de manera concreta, el Comité deja una excesiva discrecionalidad al Estado infractor, facilitando interpretaciones mínimas que no satisfacen la reparación integral, por un lado, y obligando al propio Comité a continuar con casos abiertos y seguimientos innecesarios -por el otro-.

Caso López vs. Venezuela: La Restitución Abstracta de Derechos Violados En el dictamen del caso López vs. Venezuela, el Comité encontró violaciones a derechos contenidos en el PIDCP, incluyendo el derecho a la libertad y seguridad personales (art. 9), el debido proceso (art. 14) y los derechos políticos (art. 25). Al momento de ordenar las reparaciones, y siguiendo la hipótesis de este artículo, la ambigüedad se hizo evidente, especialmente en lo relativo a la restitución de los derechos políticos y la anulación del proceso. La restitución de los derechos políticos violados, demandaba naturalmente una orden clara para levantar cualquier inhabilitación política que pudiera pesar sobre las víctimas. De igual forma, al constatarse violaciones al debido proceso, la reparación más elemental es la revisión en el derecho interno de la sentencia y, si procede conforme al derecho interno, la repetición del proceso respetando todas las garantías del Pacto. La falta de este mandato explícito y preciso, dejando la puerta abierta a una reparación genérica, constituyó el punto de partida para las críticas de algunos miembros. El Voto Separado del Miembro Rodrigo Carazo en este dictamen, si bien se centró en la valoración de hechos y pruebas, puede ser tomado como un ejemplo de la necesidad de una mayor rigurosidad y precisión en el trabajo del Comité. Una crítica importante que surge naturalmente de la lectura del dictamen, es que la reparación de derechos de tan alta jerarquía no puede resolverse con declaraciones abstractas sobre un “recurso efectivo,” sino con mandatos claros de restitución y no repetición que revoquen los efectos de la violación.

La Subsunción de Derechos: Un Perjuicio para la Declaración de la Víctima Otra práctica recurrente del Comité es la subsunción de derechos, donde un derecho violado es dejado sin análisis por considerar que ya está comprendido en la violación de otro derecho, o que habiendo encontrado una violación, ya no resulta necesario referirse a otra. Por ejemplo, si se determina la violación del debido proceso (art. 14), el Comité a veces omite analizar si la misma conducta constituyó una violación específica del derecho a la libertad de expresión (art. 19), bajo el argumento de que la afectación ya ha sido reconocida. Esta práctica, sin embargo, viola el derecho fundamental de la víctima a obtener una declaración específica sobre todos los derechos alegados. La reparación integral no solo busca subsanar el daño material, sino también otorgar satisfacción a través del reconocimiento público de la violación. Dejar derechos sin analizar implica que el Estado no es declarado responsable de manera integral por el total del daño causado, lo cual debilita la fuerza de la orden de no repetición. La práctica del Comité debe evolucionar para analizar y pronunciarse sobre cada derecho invocado, a menos que el análisis no sea estrictamente necesario para la conclusión general. En materia concreta de reparaciones, la crítica resulta obvia: la reparación es consecuencia del daño…; no identificar plenamente el daño hace a la reparación insuficiente.

Consecuencias para el Cumplimiento Estatal: El Ejemplo de Ecuador La imprecisión de las recomendaciones del Comité tiene consecuencias directas y severas en los mecanismos domésticos de cumplimiento. El caso de Ecuador es paradigmático: su Constitución contempla la figura de la “acción por incumplimiento” de fallos y resoluciones de organismos internacionales de derechos humanos. Este mecanismo está diseñado para garantizar la ejecución de mandatos claros. Si el Comité se limita a ordenar que el Estado proporcione un “recurso efectivo,” la acción por incumplimiento se vuelve inoperante o su uso se dificulta enormemente, ya que el mecanismo requiere la identificación de acciones concretas de hacer o no hacer. Al carecer de claridad para determinar la acción a ejecutar, un mecanismo de tan alta jerarquía queda inutilizado, frustrando la posibilidad de un cumplimiento rápido y eficaz. El Comité, al ser un órgano que actúa sobre la base del derecho internacional y que busca la cooperación del Estado, debería facilitar, y no obstaculizar, la labor de los mecanismos internos de cumplimiento.

Conclusión: Hacia una Reparación Más Justa y Ejecutable La doctrina y la práctica del Comité de Derechos Humanos en la aplicación del artículo 2.3 del PIDCP se enfrenta al riesgo de una regresividad perjudicial. Si bien el Comité goza de una autoridad moral y legal indiscutible, la efectividad de su trabajo se mide, en última instancia, por la calidad de las reparaciones obtenidas por las víctimas. Es imperativo que el Comité:

  1. Recupere la Precisión Histórica: Incorpore la riqueza de su propia jurisprudencia sobre reparaciones integrales, traduciendo la orden de “recurso efectivo” en mandatos concretos de restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición -además de los rubros a compensar económicamente-.
  2. Sea Explícito en la Restitución: En casos de violaciones a derechos políticos y debido proceso, ordene la anulación de actos o sentencias y la restitución de los derechos con la claridad necesaria para ser ejecutados en el plano doméstico.
  3. Abandone la Subsunción Excesiva: Analice específicamente los derechos invocados por las víctimas para garantizar el derecho a la declaración plena de la responsabilidad estatal.

Solo a través de recomendaciones más robustas, detalladas y menos abstractas podrá el Comité no solo cumplir plenamente su mandato bajo el PIDCP, sino también facilitar la labor de los Estados democráticos que han implementado mecanismos de alta jerarquía para la ejecución de sus decisiones.

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